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La mayoría de los servidores públicos desvinculados, deben ser liquidados

Por: Jorge Pena

La liquidación, no es más que una indemnización, que en sentido general corresponde a todo trabajador cuya relación laboral haya terminado por una decisión unilateral y sin justificación legal de parte de su empleador o por culpa de este, en el caso que sea el trabajador que se vea precisado a pornerle término al vínculo laboral, atribuyéndole al empleador la violación en su contra, de ciertos derechos laborales.

En la administración pública, el empleador es el Estado y todo aquel que desempeña una labor en cualquiera de sus entidades y órganos, ya sean centralizados, descentralizados o autónomos, recibe el nombre de servidor público.

Los derechos, deberes, prerrogativas y obligaciones de los servidores públicos, además de tener una base normativa en la propia Constitución, están mayormente contenidos en la ley 41-08 de Función Pública y sus reglamentos, donde está establecido todo el espectro regulatorio de la relación laboral de los servidores públicos con el Estado.

Esta ley clasifica en cuatro categorías a los servidores públicos, para lo cual se toma en cuenta la naturaleza del puesto y el perfil requerido para su desempeño. Cuyas categorías son las siguientes:

1. Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción;
2. Funcionarios o servidores públicos de carrera;
3. Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado;
4. Empleados temporales.

Los funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción, son vinculados al Estado por decisión discrecional de la autoridad competente y asimismo pueden ser desvinculados, sin más responsabilidad para la institución, que la de pagar a estos los derechos adquiridos, consistentes en las vacaciones no disfrutadas, sin que pueda ser más que las correspondientes a los últimos dos años y la proporción del salario 13.

El servidor público de carrera está protegido por la ley y no puede ser desvinculado a menos que cometa faltas graves en el ejercicio de su labor o que su puesto de trabajo sea suprimido y no exista vacante donde pueda ser removido, caso en el cual debe ser liquidado.
Los servidores públicos de estatuto simplificado, constituyen la gran mayoría de todo el personal que sirve al Estado desde cualquiera de sus instituciones. De manera tal que, dentro de esta categoría cae todo servidor que no está dentro de la clasificación de libre nombramiento o remoción (principales funcionarios de la institución), que no sea de carrera o aquellos que, siendo contratados de manera temporal, hayan sobrepasado los seis meses en la función asignada.

Cuando se produce la desvinculación o cese injustificado del servidor público de estatuto simplificado, este debe ser liquidado, cuya indemnización consiste de un mes de salario por cada año laborado en el Estado, sin que la suma total acumulada sea mayor a los salarios correspondientes a 18 meses. Le corresponde además, el pago de las vacaciones que tenga pendiente y el salario numero 13 proporcional a los meses del año que hayan transcurrido al momento de la desvinculación.

A la categoría de estatuto simplificado corresponden en principio, los servidores públicos que se desempeñan en las siguientes áreas y funciones o otras similares:

1. Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos;
2. Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio específico;
3. Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública.

También pertenecen a esta categoría, todos aquellos servidores públicos, que habiendo desempeñado un puesto de carrera o con vocación a ser de carrera, no llegaron a ser incorporados a la misma; como es el caso de los técnicos, profesionales, secretarias, analistas, auxiliares y otros similares.

Los empleados temporales, participan como tales en la administración pública, en ocasión de la necesidad de ocupar temporalmente, aquellos cargos de carrera administrativa de naturaleza permanente que se encuentren vacantes y no puedan proveerse de forma inmediata por personal de carrera. Estos no pueden prolongarse más allá de seis meses desempeñando la función para la cual fueron contratados.

En el caso de los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales, casi todo el personal está sujeto a ser liquidado al momento de su desvinculación o cese injustificado, con la indemnización correspondiente de un mes de salario por cada año laborado, pues en estas instituciones aún no existen empleados de carrera.

En ese sentido, del artículo 138 del reglamento 523-09 sobre Relaciones Laborales en la Administración Pública, se desprende, que son asimilados a la categoría de estatuto simplificado, los servidores públicos que no llegaron a ser incorporados a la carrera administrativa, en el plazo de los ocho (8) años que estableció la ley 41-08 a partir de su entrada en vigencia,

Con ello, la ley ha pretendido, proteger a los funcionarios o servidores públicos, incluyendo lo de los ayuntamientos, que no están incorporados al sistema de carrera y hayan sido cesados de forma injustificada, lo cual resulta razonable, en la medida que caben en el supuesto de la Ley de Función Pública, particularmente, porque que no disfrutan de la estabilidad de empleo, a diferencia de lo que ocurre con los empleados que forman parte de carrera administrativa.

FUENTE: EL JAYA

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